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Fallos: 307:999 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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procedentes por controvertirse la inteligencia de disposiciones federales y ser el fallo definitivo del superior tribunal de la causa adverso a las pretensiones que las recurrentes sustentan en aquéllas.

3) Que con respecto a la cuestión planteada por el organismo aduanero, cabe puntualizar que esta Corte tiene resuelto, con fundamentos que se dan por reproducidos brevitatis causa, que al haber cstablecido el decreto 3.642/65 un plan a regir durante los años 1966, 1967 y 1968, el Poder Ejecutivo no podía modificarlo a posteriori si con el incremento del 5 en los recargos de importación dispuesto por el decreto 10.683/65 agravaba la situación financiera de las empresas que se hallaban protegidas por el régimen promocional ent las condiciones previstas por los arts. 4 y 5 del decreto 3.642/65, máxime que la ley 16.690, que dio origen al decreto 10.683/65, no autorizaba la creación del adicional instituido por éste (Fallos: 283:360 ).

4) Que la doctrina que antecede resulta aplicable a los casos de importaciones efectuadas en períodos posteriores al de primitiva vigencia del decreto 3.642/65, pues su prórroga, dispuesta por los decretos 8.267/68 y 2.523/70, significó la del régimen de promoción de la industria automotriz en toda su extensión y la de su finalidad (Fallos:

295:621 ). Ello es consecuencia de interpretar el régimen en su conjunto y atender a los fines que se privilegiuron en oportunidad de su creación, lo cual excluye que se utilicen criterios de exclusivo contenido fiscal por no haber sido éste el móvil que lo inspiró, sino que, por cl contrario, aquél trasunta la existencia de propósitos parafiscales (Fallos: 300:

1027). consistentes en crear y mantener las condiciones necesarias para dar seguridad al desarrollo industrial del país (ley 14.781 y decreto 3.642/65).

59) Que la conclusión a la que se ha arribado descarta la hipótesis de inconsecuencia o de falta de previsión en cl legislador, y constituye la concreta aplicación del principio según el cual la exégesis de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilic y deje a todas con valor y efecto Fallos: 278:62 ; 289:185 ; 296:372 ; 300:1080 ; 301:460 ), a la vez que, debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-999

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