anteriores y posteriores a su firma, según las pautas hermenéuticas indicadas en los arts. 1198 del Código Civil y 218, inc. 49, del Código de Comercio, no excede el marco de lo opinable dentro de una materia que le es propia ni violenta tampoco el principio de razonabilidad en la valoración de las pruebas y del derecho aplicable, lo cual priva de eficacia al reproche de arbitrariedad alegado. Máxime si se considera que, ch rigor, el argumento en el que más hace hincapié la Cámara, en el sentido "de que no hay en todo este proceso la menor mención de que lo verdaderamente ordenado por Saturnino Unzué no se haya realizado o se haya llevado a la práctica impropiamente" (fs. 825 vta. de los autos de referencia) cualquiera que sea su relevancia para la mejor solución del diferendo, no aparece concretamente desvirtuado por el recurrente y constituye, por ende, un fundamento irrevisable de la sentencia que basta para sustentarla como acto jurisdiccional (Fallos: 293:
166:297 :440; 302:155 , 174, 220, 283, 418).
5) Que, en las condiciones expuestas, la garantía del derecho de propiedad que se dice vulnerada no guarda con la materia del pronunciamiento, la relación directa e inmediata que requiere el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario.
Por ello. se desestima la queja.
Jos SEVEro CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BeLLUSCIO — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
EL MUTUM S.A. v. FUJI JUKOGYO KABUSHIKI KAISHA
ALSOTRADING AS FUJI HEAVI INDUSTRIES LTD.)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no °ederals.
Evclusión de las cuestiones de hecho. Marcas y patentes.
Atenta la naturaleza fáctica y probatoria del tema, es improcedente el 1ecurso extraordinario deducido contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda a fin de que se declare infundada la oposición al registro de una marca, por entender que aun cuando estrictamente se dude acerca de la real superposición de productos con las de la clase en que pretende regis
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:887
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