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Fallos: 307:865 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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deral, cuestión que guarda una relación directa e inmediata con la resolución impugnada, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en ella fundó la apelante.

En efecto, la naturaleza federal de la ley 21.274 ha sido recorocida por csta Procuración en numerosos precedentes (entre otros, dictamen del 4-12-78 en autos "Orife" Fallos: 301:216 ), y por V.E.

en reiteradas oportunidades, entre las que puede citarse el caso "Ayala" (Fallos: 304:1929 , resuelto en su anterior composición), donde si bien declaró improcedente el remedio federal intentado por considerar que la decisión recurrida sc basaba en argumentos que atienden a circunstancias de hecho y a normas y principios de derecho no federal, implícitamente reconoció tal característica a la ley de prescindibilidad citada.

mi V.E. ha establecido que los institutos de la prescindibilidad con «u régimen resarcitorio propio y el de la indemnización por despido arbitrario del derecho laboral son de naturaleza jurídica distinta (Fallos:

201:276 ). Pero, ello no empece a que en el caso de un trabajador prescindido, cuya relación con su ex-empicador se regía por el derecho laboral común, pueda cotejarse el resultado que arroja el sistema indemnizatorio especial previsto para esa prescindibilidad con el derivado de la aplicación del art. 245 RCT. (caso "Carrizo", Fallos: 304:

972), como medio para determinar si el primero reúne los recaudos que el tribunal exige para su legitimidad. Esos requisitos no son otros que la adecuación, suficiencia y equidad de la suma resultante.

Reiterando lo dictaminado el 5/10/84, in re: "Flores, María Leonor y otros c/ATC s/cobro de pesos", y en consecuencia con la docwina de V.E., he de señalar que "la exigencia que el resarcimiento de marras sea "equitativo" importa afirmar que la reglamentación lega! del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocida, debe ser razonable, la que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad Fallos: 261:336 ). En este orden de ideas, corresponde señalar que, para determinar el ámbito de tal razonabilidad debe tenerse especial

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-865

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