suerte que su, aplicación concreta no resulte coniradicioria con lo establecido en la Ley Fundamental.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leves nacionales. Administrativas.
Es inconstitucional el art. 7° de la ley 22.160 ¿n cuanto prevé el 10pe indemnizatorio por año de servicio en caso de prescindibilidad.
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cexición. Prescindibilidad y supresión de cargos. Indemnización.
La sustitución del régimen indemnizatorio previsto en la ley 22.160 por el común, legislado en la ley de contrato de trabajo para el caso del despido arbitrario no resulta conveniente. pues si bien protere adecuadamente los intereses del trabajador, impone al Estado la obligación de indemnizar ul personal dado de buja de igual manera que como hubiera úebido hacerlo en el caso del despido arbitrario, lo cual torna inoperante a la Ley de Prescindibilidad y deriva en un cl:vado costo económico para el erario público.
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación, Prescindibilidad y supresión de cargos. Indemnización.
La solución que mejor atiende a los intereses de la Administración v los del prescindido consist: en calcular la indemnización del actor a partir del máximo previsto por el arl. 7° de la ley 22.169, ajustado por el índice de precios al consumidor de la Capital Federal informado por el EN.D.E.C..
a partir de la fecha de promulgación de la ley y hasa la de la baja dl mismo. Ello concuerda con la propia voluntad del legislador que. a partir de la promulgación de la ley 21.274, en sucesivas prórrogas y modificalorias, dispuso la actualización de los topes indemnizatorios máximos (Leyes 21.485, 21.580. 21.703, 21.915 y 22.160). contemplando. de esc moco, la incidencia de la desvalorización monetaria en los mismos.
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos.
Tratándose de la actualización de un crédito laboral —resultante de la indemnización debida a quien fue declarado prescindible—, cualquier pauta que el tribuna: estima prudente utilizar. con base en criterios económicos de ponderación de la realidad y evitando que la discrecionalidad judicial «e convierta en arbitrariedad, resulta viable. siempre y cuando mo se des naturalice por esa vía el espíritu que anima el dictado de una ley de prescindibilidad.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:863
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