En este sentido soy de la opinión que la sustitución del régimen indemnizatorio previsto en la ley 22.160 por el común, legislado en la ley de contrato de trabajo para el caso del despido arbitrario tampoco perece conveniente, pues si bien protege adecuadamente los intereses del trabajador, impone al Estado la obligación de indemnizar al personal dado de baja de igual manera que como hubiera debido hacerlo en el caso del despido arbitrario, lo cual torna inoperante a la Ley de prescindibilidad y deriva en un elevado costo económico para el erario público, máxime sí se considera que este tipo de medida obliga al pago «simultáneo de cientos o miles de indemnizaciones, haciendo en la práctica de muy difícil o imposible implementación las políticas de racionalización administrativa que se procuran aplicar. :
En mi opinión, la solución que mejor atiende a todos los intereses en juego, es decir, en síntesis, los de la Administración y los del damnificado, consiste en calcular la indemnización del actor a partir del máximo previsto por el art. 79 de la ley 22.160, ajustado por el índice de precios al consumidor de la Capital Federal informado por el IN.
D.E.C., a partir de la fecha de promulgación de la ley y hasta la de la baja del mismo. Utilizando como divisor el correspondiente a aquel momento y como dividendo el de este último (45.279,8 y 64.324,1, respectivamente), se obtiene el coeficiente 1,42 que multiplicado por $a. 50 arroja Sa. 71, suma que, considero adecuada, suficiente y equitativa como para compensar al prescindido por cada año de servicio o fracción menor de tiempo computable, atendiendo a las particularidades que conlleva para el Estado la adopción de este tipo de medidas y en relación proporcionada con la que habría correspondido como máximo, también por año de servicio y para ese entonces, si el distracto se hubiera originado en un despido arbitrario ($a. 102,6436).
A mayor abundamiento, la solución propuesta concuerda con la doctrina sentada por V.E. en el ya citado caso "Carrizo" (Fallos: 304:
972), el dictamen de mi antecesor en igual caso e, inciusive, con la propia voluntad del legislador (o quien hacía sus veces), pues él mismo. a partir de la promulgación de la ley 21.274, en sucesivas prórrogas y modificatorias que se dictaron, también, dispuso la actualización de los topes indemnizatorios máximos (Leyes 21.485. 21.580, 21.703,
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:868
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