Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:1929 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

formuló a la actualización, fundado en que la procedencia de esta no puede ser cuestionada desde que comenzó la vigencia de la ley 21.281, importa reconocer a sus normas, así como a las de Li ley 21.369, un alcance similar al que tienen las de la ley 21.898 que aquéllis mo poseen, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e incunstimetonalidad. Leyes nacionales, Administrativas.

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 21.898 en cuanto mania actualizar el importe de las multas que debieren impo nerse en primera instancia administrativa o judicial con poseroridad a su entrada en vigencia por ilicitudes aduaneras cometidas con anterioridad a dicha fecha o a la vigencia de la ley 21.281, Ello así, pues la mencionada norma —a la que corresponde incluir dentro del concepto de ley penal— modificó el régimen de penalidades, incorporando, en la determinación de su monto, un reajuste no contemplado por las normas vigentes a la fecha de comisión de la infracción. sin que —por otra purte— pueda entenderse configurado un supuesto de retroactividad benigna de la mueva ley (1).


JOSE TRANSITO AYALA v. LME.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propias. Cuestiones no jederales. Inlerpretación de normas y uctos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra La sentencia que rechazó la demanda por la cual el actor pretendió el cobro de una suma mayor a la ya percibida con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4e y 5e de la ley 21.274. Ello así pues la decisión de la Cámara se hasó en arEumentos que atienden a circunstancias de hecho y a normas y principios de derecho no federal y el apelante, por su parte, no aportó razones suficientes que permitan excluir la solución adoptada por el a quo en el sentido que no concurren los prempuestos que el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé, por tratarse en el caso de un régimen espes cífico dentro del cual tal conclusión no parece objetable.

') Fallos: 304:849 .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1929 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1929

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1929 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos