21.915 y 22.160), contemplando, de ese modo, la incidencia de la desvalorización monctaria en los mismos.
Sin perjuicio de ello, tratándose de la actualización de un crédito laboral —resultante de la indemnización debida a quien fue decia rado prescindible—, debo dejar aclarado que cualquier otra pauta que el tribunal estime prudente utilizar, con base en criterios económicos de ponderación de la realidad y evitando que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad, resulta viable (Fallos: 301:612 ), siempre y cuando no se desnaturalice por esa vía el espíritu que anima el dictado de una ley de prescindibilidad, atento los principios enunciados precedentemente que regulan estos regímenes de excepción.
Por todo ello, soy de opinión que en este aspecto debe revocarse cl fallo apelado para que, por quien corresponda y sin rever la inconstitucionalidad del art. 7? de la ley 22.160 ya declarada, se dicte uno nuevo. Buenos Aires, 6 de noviembre de 1984. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA y Buenos Aires, 6 de junio de 1985.
Vistos los autos: "Antequera, Alberto c/ENCOTEL s/nulidad resolución".
Considerando:
Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declaró en el presente caso, la inconstitucionalidad del art. 4? de la ley 21.274 y condenó a la demandada a pagar, en concepto de indemnización, la suma resultante de aplicar lo dispuesto en el art. 245 (t.0.) del Régimen de Contrato de Trabajo, se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
Que esta Corte comparte los fundamentos vertidos por el señor Procurador General en su dictamen —que se ajustan a las constancias de autos y a jurisprudencia del Tribunal-— y se remite a ellos por razones de brevedad.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:869
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