mente en cuenta que las indemnizaciones como las que se debaten en autos suclen tener contenido alimentario y se devengan generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (doctrina de Fallos: 295:
937) (cf. Fallos: 304:972 , considerando 59)".
Por ello, sin perder de vista la naturaleza del crédito en juego, por un lado, y la facultad del Estado de dirigir y ordenar su política administrativa, estableciendo topes indemnizatorios por razones de in1erés público y como modo de viabilizar las medidas que, a su juicio, resulta necesario adoptar para la mejor consecusión de sus fines propios, por otra. considero que debe analizarse, en cada caso, si la indemnización que corresponde percibir al dado de baja por aplicación de una ley de prescindibilidad cumple aquellos requisitos, sirviendo para ello como pauta orientadora la comparación con los topes previstos en el régimen de contrato de trabajo y el salario mínimo vital, máxime si, como en el sub examine, el trabajador afectado estaba sometido en su relación con la empresa a la normativa laboral común.
Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha en que se efectivizó la baja del actor (19-9-80), no resulta plicable al mismo el tope fijado por cl art. 49 de la ley 21.274. como dice el vocal preopinante, pues el mismo había sido modificado por la ley 22.160 (promulgada el 8-2-80 y publicada en el B.O. el 13-2-80), cuyo art. 79 dispuso su elevación hasta Sa. 50 ($ 500.000), por año de ser.icio o fracción no inferior 1 6 meses. Por ello. y en función de su antigiiedad (18 años) le correspondía al actor una indemnización de $1 900 ($ 9.000.000).
Para revisar la adecuación, suficiencia y equidad de csa suma.
como quedá dicho ur supra, resulta conveniente relacionarla con el resultado que arrojaría al caso, la aplicación del mecanismo de cálculo previsto en el art. 245 RCT y el salario mínimo, vital y móvil, en dos tiempos distintos, a saber: tanto a la fecha de promulgación de la ley 22.160 (febrero de 1980). cuanto a la de la baja (setiembre de 1980).
El salario mínimo vital y móvil en febrero de 1980 era de $a 26 5 260.000, Decreto 89/80), por lo que el tope máximo de indemnización por el despido arbitrario de conformidad con lo establecido en cl art. 245 RCT, era de $a. 78 ($ 780.000) por año de servicio, que multiplicado por 18 arroja $a. 1.404. Siendo así, la máxima de $a 50
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:866
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