factoriamente del argumento basal del a quo al resolver esta cuestión, consistente en que a pesar de la reducción lograda había resultado perúidosa en su pretensión de que la condena se redujera al nivel de "un salario de trabajo".
La cuestión planteada en torno a-la deducción de los gastos derivados del salvamento ha de tener, a mi entender, favorable acogida.
Ello es así, pues el a quo decide su rechazo por considerarlo insustancial, ya que no alcanza ni al medio por ciento de la suma que condena a la demandada a pagar. De tal manera, el decisorio aparece, en este punto, fundado cn la sola voluntad del juzgador y en manifiesta contradicción con lo dispuesto por el art. 380 de la ley 20.094 que dispone la "deducción de todos los gastos y daños causados por el auxilio. .." con carácter previo a la determinación de la remuneración de salvamento.
En cuanto a la solicitud de sustanciación formulada a fs. 116/116 via. por la actora, invocando el respeto del principio de bilateralidad, considero que resulta improcedente, toda vez que ya ha tenido oportunidad de exponer sus argumentos y de oponer sus defensas al contestar el traslado del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no puede ser ampliado ni modificado en la queja deducida.
Por todo ello, propicio se haga lugar parcialmente a la queja con el alcance expuesto precedentemente. Buenos Aires, 20 de marzo de 1985. José Augusto Lapierre.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1985.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ballester, Fernando y otro c/Esso S.AP.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que corre a fs. 1501/06 de los autos prin
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:809
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