percibir si hubiese cobrado aquéllos con referencia a la ley del cese de servicios.
4?) Que, por otra parte, si bien es cierto que esta Corte ha aceptado la legitimidad de las modificaciones en los regímenes de movilidad de las prestaciones previsionales, tal doctrina debe entenderse condicionada a que no exista lesión constitucional al patrimonio del jubilado (Fallos: 291:596 ; 295:674 ; 300:616 ), circunstancia que tienc lugar cuando cl haber respectivo pierde su naturaleza sustitutiva (Fallos: 279:389 ; 280:424 ; 292:447 ), y que ha llevado al Tribunal a insistir en la necesidad de reducir los porcentajes admitidos como confiscatorios con anterioridad (confr. causas: "Alvarez, Rodolfo s/jubilación" y "Praeger, Enrique s/jubilación" falladas el 19 de diciembre de 1983 y "Keny, Américo Patricio s/jubilación" del 14 de junio de 1984).
5) Que, en consecuencia, frente a las constancias que surgen del informe de fs. 203/204 del expediente agregado N° 8.173/5/65, que por razones de economía procesal y del prolongado lapso transcurrido desde que se articuló el reclamo habilitan a su consideración por esta vía, pues la índole del daño causado debe estimarse de insuficiente reparación ulterior, corresponde atender a los agravios propuestos en los términos señalados en los precedentes que se mencionan.
6?) Que las objeciones que se refieren a la negativa de la administración a actualizar las sumas pagadas en concepto de retrouciividad, también deben ser admitidas, ya que dicha pretensión fue aceptada en forma expresa en el primer fallo sobre el tema, oportunidad en que sc declaró extemporánea la prescripción opuesta por cl ente previsional y no se advierte motivo razonable para prescindir de esa conclusión cn la nueva decisión de la alzada.
79) Que con referencia a la negativa del a quo a tratar el tema de los adicionales que se reclaman —por no mediar pronunciamiento de la administración—, la conclusión se presenta revestida de un injustificado rigor formal incompatible con el derecho de defensa, habida cuenta de que la cuestión fuc planteada y mantenida en la instancia administrativa, sin que sc advierta que al presente sea razonabic la falta de tratamiento por la alzada judicial.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:611
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