Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 307:612 de la CSJN Argentina - Año: 1985

Anterior ... | Siguiente ...

89) Que, por último, los restantes agravios planteados encuentran debida apreciación en el dictamen precedente a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razones de brevedad. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, dado que las impugnaciones de la parte ponen de manifiesto que existe nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulncredas.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.

FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

LUIS MARIO MENEGATIL v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclsión de las cuestiones de hecho. Varias.

Los agravios de la apelante —en cuanto se reconoció al actor el beneficio previsional contemplado en el art. 78, inc. 19, ap. b), de la ley 19.101, así como el pago de los haberes atrasados con más el correspondiente reajuste.

intereses y costas— remiten ul evamen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia del tribunal de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se basa en fundamentos suficienes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarios. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que, al revocar el fallo de primera instancia, reconoció al actor el beneficio previsional contemplado en el art. 78, inc. 19, up. b, de la ley 19.101, así 1) 7 de maso.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-612

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 612 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos