nos" publicado en tomo 302 pág. 1223 — y en la exención consagrada por el art. 12 de la ley 15.336, en beneficio de las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, respecto de impuestos y contribuciones o medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación.
Por su parte; la Provincia de Mendoza apoyó su facultad impositiva en la falta de declaración de interés nacional para la obra y en las prescripciones de las leyes 20.221 y 22.006, en cuanto por esta última se la autorizaría a gravar con impuestos los establecimientos de utilidad nacional siempre que dicha tributación no interfiera en su desenvolvimiento, legislación que, a su juicio, deja de lado lo establecido por la ley 15.336.
En las circunstancias apuntadas pienso que, dejando a salvo la opinión que sustenté al dictaminar en el expediente antes citado, la jurisprudencia allí sentada autorizaría la repetición objeto de la demanda, criterio que se ve reforzado por las disposiciones ya comentadas de la ley 15.336.
Respecto de la ley 22.006, ya tuve oportunidad de expresar mi sentir al respecto en las causas a resolución de V. E. "Austral Líneas Aéreas S.A. c/Pcia. de Mendoza" A. 268, L. XVIII y "Supercemento S.A.LC. Dragados y Obras Portuarias S.A. y otro c/Pcia. de Mendoza" S. 812, L. XVIII, dictámenes del 10 de septiembre de 1981 y 21 de mayo de 1982, respectivamente, a cuyas consideraciones me remito en homenaje a la brevedad. Buenos Aires, 4 de agosto de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1985.
Vistos los autos: "Compañía Argentina de Construcciones S.A.IC.
c/Mendoza, Provincia de s/repetición", de los que Resulta:
1) A fs. 54/58 la Compañía Argentina de Construcciones S.A.IC.F. e 1. (COM.AR.CO.) promueve demanda contra la Provincia de
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:615
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