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Fallos: 307:609 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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que se jubiló, concuerdo con el a quo cuando expresa, no sólo que ellas tendrían origen en la nueva normativa vigente para fijar su haber previsional, sino, también, en cuanto condiciona el análisis de su validez a los resultados del informe que solicita y que servirá para conocer en forma precisa si se produce cl menoscabo patrimonial que alega el recurrente, y si tal disminución por su monto puede considerarse confiscutoria y, por ende, violatoria del derecho de propiedad y de los beneficios que derivan del art. 14 bis de la Constitución Nacional, como lo resolviera esta Corte en la causa K. 49 "Kenny, Américo Patricio s/jubilación", con fecha 14 de junio de 1984.

En este aspecto particular, la sentencia apelada no posee, a mi entender, carácter definitivo, toda vez que el juzgador difiere su pro nunciamiento a los datos requeridos mediante el pedido de informes.

Sin perjuicio de ello, creo que también debería incluirse en la respuesta que emitan los organismos administrativos, la incidencia que poseen en la composición del haber del beneficiario los adicionales inherentes al cargo de Jefe de Departamento que le fue reconocido por la sentencia de fs. 131/132, que quedó firme y consentida, sin que sea óbice para satisfacer esa pretensión, la circunstancia alegada por cl a quo de que no caía dentro de su competencia expedirse sobre el punto, al no haber mediado pronunciamiento del Departamento Ejecutivo Municipal.

Así lo considero, pues tal omisión no puede imputarse al apelante, toda vez que planteó el tema en el recurso jerárquico de fs.

150/151 vta., y mantuvo su pretensión en el memorial de fs. 165/ 168. En consecuencia, admitir el criterio de la Cámara importaría, a mi entender, convalidar una lesión al derecho de defensa.

Creo, por tanto, que el agravio que sobre el tema trae el beneficiario debe ser acogido y, en consecuencia, a tal efecto, habilitar la vía intentada.

Conceptúo, en fin, que la impugnación dirigida a controvertir la aplicabilidad del art. 62 del decreto 1.645/78, y que se sustenta en la primacía de los estatutos del proceso militar sobre la Constitución Nacional, no resulta un planteo de entidad para ser considerado por

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-609

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