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Fallos: 307:587 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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establezca un plazo de prescripción diferente para distintos tipos de créditos, ni siquiera para las deudas en favor de las cajas previsionales y las de ellas. El legislador puede tratar de modo diferente situaciones que considere diversas, con tal de que el distingo no importe una discriminación arbitraria ni traduzca una ilegítima persecución un indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 304:390 y 684, entre muchos otros), excepciones que evidentemente no se dan en las diferencias señaladas.

79) Que, en cambio, asiste razón al apelante respecto al curso de los intereses, pues una vez establecido su derecho y determinado que la tardanza en el pago era imputable a la demandada, cabe concluir necesariamente en que el reclamo del actor por los intereses moratorios debe prosperar en razón de la privación a su dueño de un capital que la deudora no tenía derecho a retener —art. 622 del Código Civil— (Fallos: 290:33 ; 303:645 ). Por lo tanto, en este tema ha habido apartamiento de lo dispuesto en el fallo anterior del Tribunal.

Por ello y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apciada en lo que se decide scbre prescripción y se la deja sin efecto en cuanto al curso de los intereses. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

AUuGusTo César BELLUSCIO — CARLOS S.

FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


JUAN EMILIO COQUIBUS v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No dan sustento a la apertura del recurso extraordinario —intentado contra la sentencia que rechazó la demanda de reincorporación al cargo de Oficial Subinspector de la Policía Federal— las objeciones vinculadas con la entidad de las faltas y su calificación a tenor de lo dispuesto en las leyes que rigen el tema, en la medida en que su consideración presupone avanzar sobre aspectos que han sido tratados en sede administrativa con

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-587

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