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Fallos: 307:583 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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el recurrente funde el derecho que estime asistirle. se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordinario. La procedencia sustancial de dicha apelación está condicionada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

Los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que la reglamenten, las que si no son irrazonables ni adolecen de iniquidad manifiesta no pueden ser impugnadas exitosamente como inconstitucionales. Tales vicios no pueden ser adjudicados a las normas impugnadas —arts. 82 de la ley 18.037 y 56 de la ley 9650 de la Provincia de Buenos Aires—, las que a lo sumo pueden estar fundadas en un criterio discutible pero no en pugna con principios constitucionales, ya que la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Carta Magna no se ve afectada por la circunstancia de que se establezca un plazo de prescripción diferente para distintos tipos de créditos, ni siquiera para las deudas en favor de las Cajas previsionales y las de ellas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. C' 'nestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos Jederales.

No se aparta de lo resuelto anteriormente por el Tribunal, la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de diferencias retroactivas de haberes jubilatorios pues la Corte reconoció el derecho que pretendía el actor pero sin pronunciarse sobre la prescripción, tema que no había sido tratado en la sentencia apelada y que tampoco estaba ni podía estar propuesto en el recurso que motivó su primer fallo. Por ello, no puede sostenerse válidamente que dicha cuestión estaba precluida, ya que la demandada no tenía de qué agraviarse en ese momento; de lo contrario se violaría el derecho de defensa del excepcionante, pues quedaría sin tratamiento una defensa opuesta en tiempo hábil.

CONSTITUCION NACIONAL: Derecios y garantías. Igualdad.

El legislador puede tratar de modo diferente situaciones que considera diversas, con tal de que el distingo no importe una discriminación arbitraria ni traduzca una ilegítima persecución o un indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable.

INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Jubilaciones y pensiones.

Establecido el derecho del apelante al reajuste reclamado y determinado que la tardanza en el pago era imputable a la demandada, cabe concluir necesariamente en que el reclamo del actor por los intereses moratorios debe prosperar en razón de la privación a su dueño de un capital que la | deudora no tenía derecho a retener —art. 622 del Código Civil—.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-583

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