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Fallos: 307:581 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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y concluir por imponer casi íntegramente la corrección por un índice numérico— la solución dada a la cuestión por el a quo implica conceder al demandado, vencedor en las pretensiones deducidas tanto en la demunda cuanto en la reconvención, un tratamiento todavía más severo que el que podría ser adecuado para un deudor moroso al que se hiciera cargar con las consecuencias de la depreciación desde la mora hasta el pago (').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. :

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al modificar la sentencia de primera instancia, elevó el importe en el cual se había reajustado el saldo de precio. Ello así, pues la máxima sanción que cabría al demandado —vencedor en las pretensiones deducidas tanto en la demanda cuanto en la reconvención— en relación al capital adeudado, consistiría en la revalorización del crédito en ese periodo, mientras que en el caso, se practica esa revalorización en favor del moroso y en contra del que no incurrió en mora, y ni siquiera desde que las cuotas de la deuda se devengaron sino desde la celebración del contrato que la origina.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al elevar el importe del reajuste del saldo del precio, coloca al actor —vencido en el litigio— en una situación económica mejor que la que habría llegado a alcanzar en caso de prosperar la pretensión subsidiaria deducida en la demanda y eventualmente aceptada por aplicación del último párrafo del art. 1198 del Código Civil. Ello así, pues conforme a esta norma los jueces pueden disponer, en favor del contratante afectado por los acontecimientos imprevisibles y extraordinarios posteriores al contrato, una mejora equitativa de los efectos de éste, pero no se le ha concedido tal mejora sino una recomposición total; máxime si el a quo se desentendió de que la valorización de los inmuebles no necesariamente sigue el mismo ritmo que el incremento de los precios al por mayor, ni los índices de éstos guardan vinculación con las oscilaciones del mercado inmobiliario.

1) 30 de abril.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-581

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