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Fallos: 307:586 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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de los intereses. rubro que entiende que le ha sido retaccado arbitrariamente.

49) Que este Tribunal, en su decisión de fs. 105/106, resolvió dejar sin efecto la sentencia de fs. 39/44 sobre la base de que los cobros efectuados por el actor sin reserva no tenían el efecto liberatorio que le había adjudicado el a quo, y que al no ser imputable al demandante la demora en l: percepción del crédito previsional, le correspondía percibir la diferencia de haberes que solicitaba, reajustados a partir del momento en que cada suma se había devengado a fin de impedir, entre otras razones, que se frustrara su finalidad alimentaria.

59) Que en la sentencia sub examen la Suprema Corte bonacrense entendió que se reabría su jurisdicción y que, por lo tanto, debía expedirse respecto de la excepción opuesta oportunamente y cuyo tratamiento estimó innecesario en aquella ocasión.

En tal sentido, el a quo no se ha apartado de lo resuelto por esta Corte a fs. 105/106. por cuanto el Tribunal reconoció el derecho que pretendía el actor pero sin pronunciarse sobre la prescripción, tema que no había sido tratado en la sentencia apelada y que tampoco estaba ni podía estar propuesto en el recurso que motivó su primer fallo. Por ello, no puede sostenerse válidamente que dicha cuestión estaba precluida, ya que la demandada no tenía de qué agraviarsc en ese momento. De lo contrario se violaría cl derecho de defensa del excepcionante, pues quedaría sin tratamiento una defensa opuesta en tiempo hábil.

69) Que, respecto a la inconstitucionalidad del plazo anual de preseripción, es sabido que los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las teyes que la reglamentan, las que si no son irrazonables ni adolecen de iniquidad manifiesta no pueden ser impugnadas cxitosamente como inconstitucionales. Tales vicios no pueden ser adjudicados a las normas impugnadas, las que a lo sumo pueden estar fundadas en un criterio discutible pero no en pugna con principios constitucionales, ya que la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Carta Magna no se ve afectada por la circunstancia de que se

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-586

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