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Fallos: 307:571 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Es por ello, que para resolver el fondo del asunto que se debate en el sub examine, surge que la norma objetiva de preponderante aplicación debe ser la ley 9688, típica del derecho del trabajo. Además, cabe tener en cuenta que en los conflictos de competencia planteados debe atenerse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda, tal como expresamente lo disponc el art. 49 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ( conf. Fallos: 303:

118, entre muchos otros).

En consecuencia, opino que corresponde a la justicia nacional del trabajo conocer ante una demanda por indemnización por accidente de trabajo seguida contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, dado que la acción se funda en la ley 9688.

Además. también debe tenerse en cuenta la oportunidad en que se declaró la incompetencia, esto es, cuando ya se había dictado el pronunciamiento de fs. 78.

En mi opinión, aunque se deje a sulvo el derecho de la parte actora para accionar con fundamento en las normas legales aplicables por ante quien corresponda, debe estimarse que su agravio es de entidad suficiente como para tenerlo por equiparable a la sentencia definitiva mentada por el art. 14 de la ley 48.

Reforzando lo precedentemente expuesto, recuerdo que el Código Procesal Civil y Comercial sólo autoriza a los jueces —excluidos los úel fuero federal— a declarar su incompetencia ab initio (art. 49), o al resolver la excepción de incompetencia que hubiese opuesto el demandado Cart. 347, inc. 19). Después de ello, ni las partes ni el juez de oficio. pueden argiir o declarar la incompetencia (art. 352). ba«ándose su fundamento "cen motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente" (Fallos: 272:188 ).

En definitiva, estimo que corresponde dirimir la presente contienda negativa en favor de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Buenos Aires. 1 de setiembre de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-571

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