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Fallos: 307:566 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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cia para determinar que las personas comprendidas en otros regímenes especiales, distintos al propio para el Poder Judicial de la Nación, podían jubilarse con menos cantidad de servicios y sin límite de edad.

Se sostuvo, asimismo, en dicha resolución, que el peticionante no sólo se hallaba excluido del sistema de la ley 20-550 por no haber ejercido la opción en el plazo previsto ni dentro de la prórroga establecida por la ley 20.919 sino que, como se encontraba en el ejercicio del cargo al solicitar el beneficio, si su alejamiento de la función se produce en vigencia del régimen especial para su actividad (ley 18.464 —L.0. por decreto 2700/83—). es con arreglo a sus disposiciones que debe resolverse su pretensión jubilatoria (fs. 44/48).

El titular acudió por la vía del art. 14 de la ley 14.236 ante ta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conforme con la presentación de fs. 51/61.

La Sala VII del citado tribunal, compartiendo el criterio sustentado en el dictamen del señor Procurador General del fuero, juzgó que la ley 20.550 amparaba el reclamo del accionante y, en consecuencia, revocó las decisiones administrativas de fs. 21/29 vta.: 42/42 vta. y 44/48.

Contra lo así decidido dedujo el representante de la Comisión Nacional de Previsión Social recurso extraordinario a fs. 85/91 que le fue concedido, previo traslado de ley, a fs. 106 y que considero procedente en tanto en él se cuestiona la interpretación y aplicación de normas que V.E. ha considerado de carácter federal (Fallos: 295:574 ; 297:263 ; 301:1173 ; 305:1149 ).

En cuanto al fondo del asunto, y por las razones que expondré, pienso que asiste razón a la Comisión recurrente.

El art. 15 de la ley 21.121 amplió las categorías de bencficiarios del art. 19 de la ley 20.572. Del texto de esta norma así ampliada no resultan incluidos los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

Me parece desigual el trato que se brinda en estas condiciones a los beneficiarios de la ley troncal 18.464, con sus modificaciones, y el que corresponde reconocer a los beneficiarios del injerto hecho a di

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-566

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