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Fallos: 307:567 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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cha ley troncal por el art. 15 de la ley 21.121, invocada por el a quo y el Ministerio Público del fuero laboral para hacer lugar a lo peticionado por un ex magistrado judicial.

Es verdad que para el sentenciante y para el magistrado que dictaminó a fs. 69/71 vta. tal antinomia no existe por la sencilla razón de que los que así piensan entienden que la ley 20.550, concerniente al Poder Judicial, se encuentra vigente por obra de la ley 21.121, art. 15.

Por mi parte, creo que dicha ley 20.550 tuvo carácter transitorio, como así se interpretó, en forma muy clara, en los pronunciamientos de la Corte que se registran en Fallos: 297:263 (especialmente considerandos 4 y 5) y 301:415 (considerandos 39, 4? y 5) donde el Tribunal subrayó que "...de los caracteres que se acaban de señalar —limitación de beneficiarios, transitoriedad y miras circunstanciales— D no cabe sino concluir que las disposiciones de la ley 20.550 no integran el sistema jubilatorio general y permanente del Poder Judicial" loci citati).

De no ser así, nos hallaríamos frentc a una insalvable contradicción entre lo que dispone el art. 19 de la ley 20.550 —con el alcance que surgiría de la proyección sobre dicha norma del art. 15 de la ley 21.121— y las determinaciones de la ley 22.940.

A mi entender la única forma de resolver la antinomia es por la vía simple y razonable de considerar que la ley 20.550 dejó de tener vigencia para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y que solamente ha sido tomada en cuenta por el art. 15 de la ley 21.121 para encuadrar en cel art. 19 de la ley 20.572 nuevas categorías de beneficiarios. Pero de la situación más ventajosa que para tales personas pueda presentarse, en contraste con las específicamente contempladas en la ley 18.464, sus complementarias y modificatorias, sin exceptuar la ley 22.940, no se desprende una razón justificante, a mi ver, para admitir cl acceso a la ley 20.550 de ex Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial a través de la ley 21.121, que, como dije, no los comprende.

Conceptúo que a esta conclusión concurre la circunstancia de que habiendo cesado el Magistrado o Funcionario del Poder Judicial

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-567

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