rrogable de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (actual art. 19 de la ley 18.345). porque del principio en cuestión no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto de oficio en cualquier estado del proceso, lo cual, reconoce fundamentos vinculados a la regularidad jurídica y la economía procesal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Tanto la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala IV—, como el Juzgado Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial N% 45, ambos de la Capital Federal, se declararon incompetentes en estas actuaciones (ver fs. 88/89 y fs. 96, respectivamente). En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir el presente conflicto, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58).
De las constancias de autos se desprende que doña María Angélica Martínez entabla demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de indemnización por accidente de trabajo. Funda su ección en las disposiciones de la ley 9688 y sus modificatorias.
En cuanto al fondo del asunto, conviene señalar lo dispuesto por los arts. 47 de la ley 13.998 y 20 de la ley 18.345 en cuanto establecen que los jueces nacionales del trabajo tendrán la competencia que les atribuye la ley 12.948, "aun en las causas en que sea parte la Nación, sus reparticiones autárquicas o la municipalidad" (conf. Fallos:
301:631 ).
Por otra parte, para encauzar la cuestión de competencia suscitada en el sub lite, el asunto debe ser analizado con prescindencia de la índole de la relación jurídica que pudiera ligar a las partes. En efecto. toda vez que la determinación de la competencia está directamente relacionada con las normas legales invocadas en la acción entablada, éstas, sumada a la norma objetiva que de manera principal debe aplicarse para solucionar el problema que se debate en juicio, deben ser las que fijen el fuero que debe entender en la causa.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:570
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