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Fallos: 307:561 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la decisión del tribunal superior de Santa Cruz que decretó una cesantía, Ello así, pues el remedio intentado procede, como principio, respecto de las sentencias definitivas de los jueces nacionales y provinciales, es decir de los órganos permanentes del Poder Judicial y, en el caso, la recurrent: no ha demostrado que se configure un supuesto de excepción a dicha regla, ni que la resolución impugnada sea la definitiva, ya que de las manifestaciones de la recurrente se infiere la posibilidad de obtener tutela a los derechos que estima que le asisten mediante la acción contenciosoadministrativa regulada por disposiciones de dicha provincia, sin que altere esa situación la circunstancia de que el juicio respectivo deba tramitar ante el mismo tribunal que dictó la medida impugnada, ya que podrían utilizars: los medios procesales otorgados para apartar de la causa a los jueces que hubieran emitido opinión sobre el punto del litigio.


LOS ABROJOS.S.C.A. v. OSVALDO EVARISTO TILLITU
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestianes federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

La interpretación de las sentencias de la Corte sólo autoriza a la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48 cuando son desconocidas por los tribunales inferiores en las mismas causas en que fueron dictadas. Tal desconocimiento no existe en la especie, desde que la sentencia del Tribunal declaró arbitrario el fallo del a quo sólo en cuanto omitió tratar el pedido de reajuste del saldo de precio, cuestión que fue tratada por el a quo en el nuevo fallo ().

N.N. y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia, Cuestiones penales. Delitos en particular. Falsificación.

Corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, entender en la causa en la que se investiga la falsificación de un documento emitido por la policía de la Provincia de Buenos Aires, que luego habría sido utilizado en la República Oriental del Uruguay. Ello así, pues el hecho no ha interferido ningún interés federal, sin que el uso posterior del documento en otro país pueda alterar esa conclusión (°).

1) 23 de abril. Fallos: 304:554 , 770, 1249.

°) 25 de abril.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-561

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