prema para "dictar su reglamento interior y económico" (art. 99). En efecto, la interpretación de este Cuerpo sobre tal dispositivo constitucional no ha trascendido la pretensión de considerar que tal facultad se extiende, al reglamento económico de todo el Poder Judicial concretado en las observaciones o pedidos de nuevas partidas frente al anteproyecto o proyecto de presupuesto del Poder Ejecutivo.
Con ello se llegaba, más allá de la literalidad del art. 21 del decreto-ley 1285/58, de lo interno de la Corte a todo el Poder Judicial), pero de ninguna manera ha significado la determinación de las partidas y su redistribución, porque ello incumbe al Congreso de la Nación (art. 67. inciso 79), por ser el poder que impone contribuciones (inc. 2") y "fija el presupuesto de gastos de la Nación", a quien corresponde, además, "aprobar y desechar la cuenta de inversión" (inc. 7). Ejercitando esa facultad puede el Congreso investigar el uso de las partidas por todos los poderes de la Nación, así como dictar "las leyes y reglamentos para poner en ciercicio todos los poderes expresamente conferidos por la Constitución Nacional" (inc. 28). La facultad del inciso 7" es expresa, y por ello que, en función de esos poderes de contralor de la inversión (inc. 7), el Congreso ha dictado la ley de contabilidad y su reforma, así como la ley 11.672 permanente para el presupuesto, y su reforma por la ley 16.432 que establece que el contralor del uso de las partidas de presupuesto se realice por el Presidente de la Corte Suprema.
Que ante tales poderes concedidos al Congreso por la Carta Magna la esfera de actuación del art. 99 de la Constitución Nacional resulta explicitada por el art. 21 del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467. Es por eso que los fallos y acordadas citados por el voto de la mayoría (Fallos: 240:6 ; 241:109 ; 203:48 ; 302:27 y las Acordadas Nros. 47/82 y 75/84) se encuadran en el marco de esta sistemática interpretación constitucional. Es interesante destacar que la jurisprudencia norteamericana sobre el tema carece de una decisión que haya llegado a la extensión que la mayoría acuerda a la expresión "dictar el reglamento interior y económico" a que se refiere el art. 99 de la Constitución Nacional.
La doctrina sistemática argentina, mirada en su conjunto, tampoco excedió este marco, no obstante afirmaciones aisladas que en los momentos de juridicidad sin Congreso pudieran haber sostenido na mayor amplitud interpretativa.
Que esta redistribución de partidas no importa el ejercicio del poder jurisdiccional de la Corte que se ejercita en las "causas" o "casos" a que se refieren los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional ni tampoco al uso de los poderes de superintendencia comprendidos en el art. 99 de la Constitución Nacional (confr.
J. V. González, Manual de la Constitución Argentina, p. 632, Buenos Aires, 1897).
Es por ello que el reglamento para la Justicia Nacional (Acordada del 17-12-52 y sus modificatorias) no contempla la posibilidad que regula el art 17 de la ley 16.432 y no tiene ese alcance "la disposición o manejos de fondos" a que se refiere el art. 81 de tal reglamento.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:53
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