CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. REMUNERACIONES.
— NN" 3— En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 1985, reunidos en la Sula de Acuerdos del Tribunal, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. doctor don José Severo Caballero, el señor Ministro Decano doctor don Augusto César Belluscio, y los señores Jueces doctores don Carlos S. Fayt, don Enrique Santiago Petracchi y don Jorge A. Bacqué, por mavoría Consideraron:
Que la resolución NI 554/85 de esta Corte, efecto de la Acordada NI 47/85, ha recibido la observación legal del Tribunal de Cuentas de la Nación.
Que dicha observación no contiene los fundamentos claros y precisos que resultan particularmente exigibles cuando ella se encuentra dirigida a cuestionar una decisión normativa de carácter institucional de la Corte Suprema, dictada con invocación de las facultades que confiere el art. 99 de la Constitución Nacional y con arreglo al principio. de igual índole constitucional, de que a esta Corte compete no sólo determinar cuál es el derecho aplicable, sino también expresarlo (Fallos: 227:77 ).
Que, sin embargo. del texto de la mencionada observación es posible extraer el aserto de que la ley 23.199 no cuenta "con el debido sustento crediticio previo" $ que, en consecuencia, no es aplicable el primer párrafo del art. 17 de la ley 16.432.
Que, además del dogmatismo con que se formula la primera afirmación, su "comecuencia" conduce a una posición contradictoria, pues aun cuando se admitiese la aludida falta de previsión presupuestaria, es justamente el del citado art. 17 el procedimiento idóneo para suplirla, y, por tal motivo. la Corte recurrió a él para dar respuesta a la situación configurada a raíz del incumplimiento parcial del Poder Ejecutivo en cuanto a la ampliación de los créditos necesarios para atender las mayores erogaciones resultantes de la ley 23.199 y de Acordada N" 38/85. Y, cabe reiterarlo, dicho Poder tenía la potestad para hacerlo de acuerdo con lo prescripto por el art. 8° de la ley 23.110.
Que por otra parte, la mentada aserción no es exacta, ya que al haber autorizado la ley 23.199 a la Corte Suprema a fijar las remuneraciones de sus integrantes —y por consecuencia de las escalas previstas en la ley 22.969, indirectamente las de todos los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación— contempló necesariamente una erogación no prevista en el presupuesto general, por lo que aquella ley debe considerarse como complementaria de éste a los efectos de las normas de ejecución y de su inclusión en la cuenta general del ejercicio fart. 16 de la ley de contabilidad).
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:58
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