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Fallos: 307:52 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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rencia entre 667 australes con 10 centavos, básico autorizado por el Poder Ejecutivo, en el marco del presupuesto vigente y la suma de 813 australes, más el 25 de reajuste funcional fijado por la Acordada 38/85, importa incrementar los sueldos o compensaciones. Ello está fuera de la ejecución presupuestaria para penetrar en la esfera de la determinación que es previa a la actuación que establece conforme al art. 17, párrafo 3", de la ley 16.432 y art. 89 de la ley de Presupuesto 23.110.

89 Que no obsta a lo afirmado en el considerando precedente lo dispuesto por el art. 13 del decreto del Poder Ejecutivo 1070/85 en cuanto autoriza a los "Servicios administrativos" de las distintas jurisdicciones a utilizar el saldo no comprometido de partidas diferentes de las de personal para el pago de remureraciones.

En efecto, aunque el decreto 1070/85 se refiere a ejecución presupuestaria es obvio que se dicta en el ámbito del proceso inflacionario que se corrige parcialmente mediante la indexación de los sueldos que alcanzaría sólo al 90 de la depreciación en el mes de junio de 1985 (art. 19, párrafo segundo, decreto 1070/ 85 del Poder Ejecutivo). La "autorización a los servicios administrativos para utilizar otras partidas a los fines de liquidar las remuneraciones" hasta tanto se incorporen los créditos necesarios no tiene ni siquiera el alcance de una compensación igualitaria en el mes de junio por la que debe descartarse todo sentido de incrementación de los sueldos. Con ello, por otro lado, no se contrariaba la norma general presupuestaria vigente (art. 8 que obliga a no incrementar las partidas de presupuesto, pues ello es sólo una facultad del Poder Ejecutivo. El sueldo del juez de la Corte Suprema, adquiría expresión individualizada en el art. 19, párrafo 19, del decreto citado y su fundamento legal en el art. 57 entonces vigente de la ley de presupuesto 23.110.

Que el verdadero significado del art. 13 del decreto 1070/85 actuando con el sistema salarial de sueldos o de remuneraciones con relación al juez de la Corte Suprema no importa un incremento de ellas. Por esto aparece palmario que el régimen del art. 17, párrafo 29, de la ley 16.432, estaba excluido de esa facultad de los "Servicios Administrativos" y, por ende, conservaba su plena vigencia prohibitiva. No creemos que pueda otorgarse una extensión fundada en la sola posibilidad literal de los términos empleados por el art. 13 citado, despreciando su significación originaria y sistemática frente al espíritu que anima una política general de congelamiento de remuneraciones a partir del primero de julio de 1985 y de ratificación de los porcentajes de actualización salarial, tanto para el sector privado (decreto del Poder Ejecutivo N" 1193/85) como para el sector público nota SPH N" 7/85 del 17 del corriente dirigida a esta Corte por los señores Ministros de Educación y Justicia y de Economía). Por otro lado el art. 13 del decreto 1070/85, en lo demás, sólo puede regular la actividad administrativa central, 9) Que tampoco puede fundarse la redistribución de los programas de las partidas de presupuesto en el mandato constitucional que faculta a la Corte Su

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-52

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