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Fallos: 307:49 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Que ante las circunstancias expuestas, cabe recurrir a la potestad que con amplitud acuerda a la Corte Suprema la ley 16.432, cuyo art. 17, primer párrafo, la faculta a reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional, dentro del respectivo total de créditos autorizados, siempre que no se originen aumentos automáticos para ejercicios futuros, ni incrementos de las remuneraciones individuales u otros conceptos de gastos en personal.

Que dicha potestad se corresponde con la atribuida al Poder Ejecutivo en el art. 10 de la ley 23.110, a fin de que realice las reestructuraciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso.

Que a la fecha, según el informe N9 10/85 de la Subsecretaría de Administración, existen saldos de libre disponibilidad que pueden ser afectados a cubrir las diferencias necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo ordenado por la Acordada N° 38/85, sin que ello importe una erogación no contemplada por el presupuesto vigente. Antes bien, la medida significa el uso transitorio de dichos recursos motivado en la asignación parcial de los créditos por parte del Poder Ejecutivo, hasta que el Congreso de la Nación, en oportunidad de sancionar el nuevo presupuesto, dote de los que sean precisos para atender el gasto. Tal procedimiento, por otra parte, es sustancialmente análogo al establecido por el Poder Ejecutivo en el art. 13 del decreto 1070/85.

Que así dispuesta, la modificación que se efectúa con base en el mencionado art. 17, primer párrafo, constituye un acto de ejecución del presupuesto vigente (ley 23.110 y normas concordantes que rigen en el ámbito del Poder Judicial), que no origina aumentos automáticos para ejercicios futuros, pues las normas en cuya virtud se exige la mayor erogación son la ley 23.199 y la Acordada NY 38/85, y la medida que se adopta sólo tiene por finalidad financiar los gastos imprescindibles para el cumplimiento de lo prescripto en aquéllas.

Por igual fundamento, dicha financiación tampoco implica incrementar las remuneraciones individuales ni los gastos en personal.

Que, en consecuencia, resultan estrictamente aplicables a esta circunstancia las previsiones del decreto-ley 6335/63, cuyo dictado obedeció a la consideración de que era "conveniente afianzar el principio fundamental de separación de los poderes del Estado, consagrado por la Constitución Nacional, dotando al Poder Judicial de los medios financieros necesarios para que la administración de justicia pueda desenvolverse en forma normal e independiente", y para ello se complementaron "las disposiciones pertinentes de la ley de contabilidad y el art. 17 de la ley 16.432 (incorporado a la ley 11.672), estableciendo un procedimiento a través del cual se logre el propósito enunciado, asegurando la oportuna. disponibilidad de dichos medios financieros".

Que, en síntesis, el cumplimiento de los objetivos señalados y las exigencias resultantes de la ley 23.199, de la Acordada N° 38/85 y de la resolución No 516/85 de esta Corte, aún no satisfechos por el mecanismo que prevé el art. 8 de la ley 23.110, tornan procedente y oportuno que se requiera al Poder

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-49

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