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Fallos: 203:48 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Ahora bien: el art. 45 del decreto 30.349 de 1944, reproduce casi literalmente esa disposición de la ley 10.996; y aunque el Sr. Juez ha preferido fundarse en aquél y no en ésta, ello no modifica la situación jurídica realmente existente. Puesto que no se formula tacha de inconstitucionalidad contra la ley, obvio es que, aun invalidado el decreto, la decisión judicial seguiría estando ajustada a derecho. Y en 136:243 , tiene resuelto V.

E. que la exigencia de firma de letrado no es violatoria de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constit.

Nacional, ni da lugar, salvo caso extraordinario, al recurso del art. 14, ley 48.

Corresponde, pues, declarar mal concedido dicho recurso. — Bs. Aires, agosto 1° de 1945. — Juan Alvaree.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 15 de octubre de 1945.

Y vistos los autos "Verzi Salvador — Quiebra"' en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 152 contra la sentencia dictada a fs. 151 por la Cám. de Apel. en lo Comercial de la Cap. Federal.

Considerando — Que el recurso se funda en que la obligación de actuar con firma de letrado viola los arts. 16, 17, 18 y 28 de la Const. Nacional porque vulnera la igualdad, exije un servicio personal que no puede ser impuesto contra la voluntad del obligado, pone trabas a la libertad de la defensa y altera con disposiciones reglamentarias los principios y garantías consagradas por la Constitación Nacional, Que antes de la sanción de la ley 10.996, cuyo art.

11, inc. 3", impone firma de letrado en todos los casos

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-48

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