Ejecutivo que gire "las sumas que el Poder Judicial estime necesarías para atender compromisos que, encontrándose en situación de pago, requieran, a su juicio, cancelación inmediata (art. 2, in fine, del decreto-ley 6335/63), las cuales deberán precisarse en los correspondientes libramientos de pago y de entrega para hacer efectivas las diferencias de haberes del mes de junio de 1985 y de la primera cuota del sueldo anual complementario, que se formularán con cargo a los saldos de los siguientes programas y partidas de la jurisdicción 05 - Poder Judicial: Programa 002, Partidas 12-1210, 41-4110, 41-4120, 51-5120; Programa 004, Partidas 57.01, 57.02, 67.01, 70.01, 70.02, 73.01, 76.01, 79.01, 93.01.
Que, a tal efecto, corresponde practicar los reajustes presupuestarios pertinentes y comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que s: disponen art. 17, primer párrafo, de la ley 16.432).
El señor Presidente doctor don José Severo Caballero y el señor Ministro doctor don Carlos Santiago Fayt, dijeron:
Corresponde en la circunstancia actual de ejecución presupuestaria no formular libramientos de pago y entrega para hacer efectivas diferencias de remuneraciones entre la suma básica de 667 australes con diez centavos más el 25 y el sueldo anual complementario del mes de junio de 1985 utilizando los programas 002 y 004 de la partida 005 —Poder Judicial— destinados por el presupuesto vigente, respectivamente, a gastos de administración de justicia de primera y segunda instancias y a la construcción o remodelamiento de edificios es en todo el país. Tampoco procede formular requerimiento alguno al ° para el pago de compromisos de cancelación inmediata que pudieran . 7. sín resguardos como consecuencia del uso de tales partidas para 10s fines de incrementación de sueldos más allá de la suma establecida por la nota SPH NI 7/85 del 17 del corriente dirigida a esta Corte por los «señores Ministros de Educación y Justicia y de Economía, Fundan esta decisión en las siguientes consideraciones:
19) Que es necesario establecer una clara distinción en la normatividad que regula la ciecución presupuestaria y aquella otra que tiende a determinar el monto de las partidas que se utilizarán a los fines de satisfacer las necesidades de la administración. La confusión de estos conceptos acarrea soluciones equivocadas, 2) Que, con tal distingo, resulta claro lo resuelto por la Acordada N" 44/85 del 25 de julio de 1985, dando cuenta de las modificaciones que se pretenden con relación al inciso 11 —Personal— de la Partida de presupuesto correspondiente al Poder Judicial y comunicar al Poder Ejecutivo para su el:vación a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, pues representa una actuación dentro del marco del art. 17, párrafo 39, de la ley 16.432 y por la nota SPH N" 7/85 del 17 del corriente dirigida a esta Corte por los señores Ministros de Educación y Justicia y de Economía, tendiente a la determinación
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:50
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