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Fallos: 307:48 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. REMUNERACIONES.
— N9 47 — En Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio del año 1985, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor don José Severo Caballero, el señor Ministro Decano, doctor don Augusto César Belluscio, y los señores Ministros doctores don Carlos S. Fayt, don Enrique Santiago Petracchi y don Jorge A. Bacqué, por mayoría Consideraron:

Que se encuentra vigente lo resuelto en la Acordada N 38/85, dictada en ejercicio de la facultad que la ley 23.199 otorga al Tribunal, y su íntegro cumplimiento de adecuada respuesta a la cláusula constitucional que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces de la Nación, que incumbe a esta Corte Suprema preservar en la medida de la delegación aludida.

Que luego de la conformidad que el Tribunal de Cuentas de la Nación dio a la ley 23.199 y a la Acordada NI 38/85 (providencias Nros. 1245/85 y 1266/85, respectivamente), por resolución N° 518/85, se requirió al Poder Ejecutivo que incrementara los créditos del inc. II, personal, y éste comunicó su disposición de hacerlo hasta el monto de las previsiones presupuestarias existentes con anterioridad al mes de junio de 1985 por lo que, a la sazón, no se pudieron cubrir en su totalidad las necesidades emergentes de los requerimientos que surgen de la Acordada NI 38/85.

Que, asimismo, el Poder Ejecutivo hizo saber que ha proyectado un mensaje al Congreso de la Nación en el que pone de manifiesto la imposibilidad de cubrir las diferencias resultantes, a fin de que sean dispuestas las autorizaciones presupuestarias correspondientes.

Que si bien el texto de la ley 23.199 no prevé una específica imputación presupuestaria, ello no autoriza a considerarla como una ficción inocua, pues no es admisible suponer la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador Fallos: 278:62 ; 297:142 ; 300:1080 ; 301:460 , entre otros), ni aquella hipótesis se compadece con los objetivos de autarquía judicial que la inspiraron, ni con el prolongado trámite parlamentario que la precedió.

Que, en el mismo orden de ideas, su cumplimiento parcial por el Poder Ejecutivo con los límites a los que sz refiere la comunicación antes citada, al margen del ejercicio de la facultad que a dicho Poder le acuerda el art. 8 de la ley 23.110, constituye la concreta ejecución de la ley 23.199 que reviste el carácter de complementaria del presupuesto general (art. 16 de la ley de contabilidad).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-48

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