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Fallos: 307:45 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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regímenes previsionales, adecuando los requisitos contenidos en el punto 5 de aquélla.

Por ello, Resolvieron:

La compensación funcional establecida por el art. 3, segundo párrafo, de la ley 23.199, alcanzará a los beneficiarios de regímenes previsionales de la Justicia Nacional que se mencionan a continuación ; de acuerdo con las siguientes reglas:

1. — A los magistrados jubilados por la ley 19.939.

2. — A los magistrados y funcionarios jubilados por los restantes regímenes previsionales. siempre que cumplan los requisitos exigidos por la Acordada N 38/85, los cuales se tendrán por acreditados si el titular no se encuentra inscripto en la matrícula que lo habilite para el ejercicio de la profesión, no desempeña otros empleos, ni realiza actividades lucrativas. A tal fin se le exigirá la pertinente declaración bajo juramento.

3. — A los pensionados de la ley 19.939.

4. — A los pensionados de los restantes regímenes previsionales, si el causante poseía los títulos a los que se refiere el decreto 4107/84, siempre que se hubieran cumplido a su respecto las exigencias que en dicha norma se establecen, y en igual proporción que las fijadas en ella.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se comunicase y registrase en el libro correspondiente por ante mí, que dov fe. Josí SEvEro CABALLERO —
AUGUSTO César Bertuscio — Cartos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— JoraE Antonio BacqQué. Juan Escribano (Secretario).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. REMUNERACIONES
— No 44 — En Buenos Aires, a los 25 días del mes de julio de 1985, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor don José Severo Caballero, y los señores Jueces doctores don Augusto César Belluscio, don Carlos S. Fayt, don Enrique Santiago Petracchi y don Jorge A. Buequé, Consideraron:

Que la Ley 23.199, promulgada por el Decreto 1201/85, faculta a esta Corte Suprema a fijar la remuneración total de sus miembros a partir del 1 de junio de 1985.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-45

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