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Fallos: 307:407 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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nizaciones por accidente y las debidas por falta de preaviso y despido que tengan asignado el privilegio especial del art. 268.

b) Mientras que para determinar la extensión del privilegio en los créditos con garantía hipotecaria, la Ley de Concursos remite expresamente al correspondiente ordenamiento, en los créditos laborales la aplicación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo surge inequívocamente de la circunstancia de ser ésta posterior y haber innovado arts. 268 y 273) en relación con las disposiciones de la Ley de Concursos (arts. 265, inc. 49, y 270, inc. 19), modificándola implícitamente en todo lo que aquella pudiera oponérsele, en virtud del principio de que la ley posterior deroga a la anterior. Por tanto, no cabe duda alguna de que en-esta materia la ley concursal está integrada por la Ley de Contrato de Trabajo.

c) En tanto que el pago íntegro del crédito hipotecario resulta de la letra del art. 130 de la ley 19.551, lo que permite inferir que incluye la compensación por depreciación monetaria, el reconocimiento de ésta hasta el efectivo pago está expresamente establecido por el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo. La protección de los créditos laborales en ese aspecto es, pues, más clara, ya que está directa y no implícitamente establecida.

d) Del mismo modo que la ley 21.488 no ha restringido la extensión del privilegio de los acreedores hipotecarios, debe concluirse que tampoco ha afectado la de los créditos laborales. Según la doctrina del considerando 13 del fallo citado, el art. 49, correlacionado con el art. 19 de la ley 21.488, parte de la premisa de haber sido satisfechos los créditos en la forma contemplada en la primera parte del art. 28 de la ley 19.551; y éste, a su vez, implica el previo pago a los acreedores laborales, pues se refiere a que se hubiese "aprobado el estado de distribución definitiva", que no debe ser esperado por quienes gozan del derecho de pronto pago establecido en el art. 266 de la ley laboral. Ha de concluirse, pues, conforme a la doctrina del considerando 14 del precedente indicado, que sólo después de abonados los créditos de pronto pago corresponde formular y aprobar el estado de distribución definitiva y determinar la existencia de remanente, tornándose aplicable a partir de entonces la actualización de la ley 21.488, cuya locución

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-407

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