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Fallos: 307:410 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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29) Que si bien el tema atañe a la interpretación de una norma de derecho común, cuestión regularmente ajena al ámbito del art. 14 de la ley 48, se configura en el caso un supuesto excepcional que habilita la instancia. Ello es así, toda vez que el a quo, al decidir como lo hizo, otorgó a las normas aplicables una inteligencia por la que resulta directamente afectada la garantía que al trabajo otorga el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, 3) Que el fin perseguido por la ley es la protección de determinados créditos laborales ante casos de concurso del empleador. Este aspecto concierne al instituto del pronto pago, por el cual "el juez del concurso debe autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y las previstas en los artículos 232 y 245 a 254 de esta ley que tengan el privilegio asignado por el art. 268, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con los primeros fondos que se recauden 0 con el producto de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que resulten de la ley" (art. 266 del Régimen de Contrato de Trabajo —t.0.—).

49) Que ese derecho, de conformidad con sus alcances y al haHlarse consagrado particularmente para los créditos indicados, es mueswa evidente de la singular tutela que ha merecido el trabajador en todo tipo de circunstancias. Para ello, el art. 266 citado establece un instrumento jurídico tendiente a evitar que las situaciones desfavorables sean agravadas por los efectos de la demora en la percepción de las remuperaciones, secuela del concurso del empresario-deudor y de los procedimientos que apareja la satisfueción colectiva de sus distintos acreedores, 5) Que, por otro lado, debe recordarse que es propio de la exégesis buscar el verdadero sentido de la ley mediante un estudio atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador. De ahí, que lo importante es no ceñirse a rigidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas, pues el cometido judicial no concluye con la remisión a la letra de éstas, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de aquéllas (Fallos: 290:56 : 291:181 : 302:1284 y sus citas, entre muchos otros).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-410

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