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Fallos: 307:406 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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de haberse abonado a éstos corresponde formular el estado de distribución definitiva y determinar la existencia de remanente, oportunidad en la cual se torna aplicable la actualización de la ley.

e) Que el principio de la par conditio creditorum no resulta afectado, pues además de recibir aplicación respecto de otros privilegios, tiene una variada gama de modalidades, de modo que el reparto se basa en la justa distribución de los bienes y no en una proporción matemática entre todos f) Que es descalificable por arbitraria la sentencia que efectúa una interpretación de la ley que la desvirtúa y vuelve inoperante en desmedro de la garantía de la propiedad (art. 17 de la Constitución), consumando la futilidad de la garantía hipotecaria en el trance más importante para el cual fue admitida por la ley y requerida por el acreedor, la falencia del deudor. En la perspectiva del resultado axiológico no es admisible una interpretación que prescinda de las consecuencias que naturalmente derivan de una sentencia, por lo que debe tenerse en cuenta que la garantía real de la hipoteca sin el complemento del privilegio y del régimen preferencial en las quiebras carecería de sentido y utilidad práctica, pues las seguridades pretendidas se frustrarían en el caso de insolvencia del obligado, alterando gravemente las garantías reales.

79) Que similares argumentos resultan aplicables a la situación de los créditos laborales.

a) También los créditos laborales —como los hipotecarios— tienen una tutela especial destinada a que los acreedores no se vean forzados a esperar el trámite completo de la quiebra para cobrar sus créditos; solución que, mientras en los segundos se fundamenta en la seguridad de las garantías reales, tendiente a evitar que el necesitado de dinero deba recurrir a formas de préstamo más proclives a la usura, en los primeros tiene su razón de ser en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas. Dicha tutela se trasunta, fuera de los privilegios concedidos por la ley concursal y modificados por la que regula el contrato de trabajo, en el derecho de pronto pago establecido por el art. 266 de la segunda, según el cual el juez del concurso debe autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indem

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-406

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