planteada la validez de la interpretación asignada por el a quo a diversos preceptos de la legislación concursal y laboral, bajo la pretensión de ser repúgnante a garantías resultantes de la Constitución Nacional, y ser la decisión adversa a los derechos fundados en esas garantías (art.
14, inc. 39, ley 48).
6) Que a partir del caso de Fallos: 303:1708 —cuya doctrina ha compartido la mayoría del Tribunal en su actual composición (causa M.48, "Morte, José María y otros c/Suad, José Reinaldo y otra (quiebra)", del 4 de diciembre de 1984)— la Corte ha establecido que el privilegio de los créditos hipotecarios se extiende, en los concursos, a su monto reajustado conforme a la depreciación monetaria, hasta la mcdida del producido de los bienes gravados.
Para arribar a esa conclusión se tuvieron en cuenta, sustancialmente, los siguientes argumentos:
a) Que del juego armónico de las normas de la ley 19.551 se desprende que los créditos hipotecarios tienen una tutela especial que no obliga al acreedor hipotecario a esperar el trámite completo de la quicbra para cobrar su crédito.
b) Que, según las disposiciones de dicha ley, los créditos con garantía hipotecaria son reconocidos en los concursos en la extensión prevista en los respectivos ordenamientos, lo que importa una directa integración, en la materia, de la ley concursal con el Código Civil y sus leyes complementarias, por lo que no puede fragmentarse el régimen legal aplicable.
c) Que la tasa de interés, en épocas de inflación, incluye una parte destinada a corregir la depreciación monetaria, y que el reajuste privilegiado del crédito se reafirma con el art. 130, en la parte que alude a la satisfacción íntegra del crédito hipotecario, incompatible con un pago nominal en época de aguda depreciación monetaria.
d) Que la ley 21.488 no ha restringido la extensión del privilegio del acreedor hipotecario, pues su art. 49, correlacionado con el 1. parte de la premisa de haber sido satisfechos los créditos en la forma contemplada por el art. 228, primera parte de la ley 19.551, el cual, a su vez, implica el previo pago a los acreedores hipotecarios, pues sólo después
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:405
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