20) Que la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fs. 29/30 del principal, confirmando el pronunciamiento de primera instancia, desechó los planteamientos de los incidentistas. Contra dicho fallo, dedujeron éstos el recurso extraordinario de fs. 34/53 del prireipal, que, al ser denegado, dio lugar a la queja en examen.
39) Que el a quo sostuvo —siguiendo el dictamen del fiscal de Cámara— que no corresponde reclamar la actualización de los créditos laborales hasta la fecha del pago, sino hasta el auto que declara la quiebra, dando primacía en ese aspecto a la legislación concursal por sobre la laboral sobre la base del principio de la par conditio creditorum y de lo establecido en materia de intereses por el art. 20 de la ley 19.551.
Aun admitiendo que el carácter excluyente atribuido a la Ley de Concursos no es absoluto, sino que en ciertas materias tolera la aplicación de otros complejos normativos, rechizó que la de contrato de trabajo pudiera aplicarse fuera de límites compatibles con reglas y principios fundamentales del corcurso, de los cuales estaría excluido el reajuste de los créditos por la depreciación monetaria. Desechó igualmente la aplicabilidad de la jurisprudencia de esta Corte referente a los créditos con garantía hipotecaria, así como la de un plenario de la propia Cámara relativo al concurso preventivo. En cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 21.488, consideró que se trataba de una cuestión abstracta por prematuramente planteada.
49) Que los recurrentes, por su parte, sostienen que no reconocer la actualización de los créditos laborales hasta la fecha de su efectivo pago —según lo establece el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo— implica una absurda interpretación de la jurisprudencia de esta Corte, por una parte porque median similares razones a las que motivaron su reconocimiento en los créditos hipotecarios, y, por otra, porque se promovería una injusta desigualdad con la situación de aquéllos en lus ejecuciones individuales y en los concursos preventivos, donde la actualización sí es admitida. En definitiva, consideran conculcadas las garantías constitucionales de la propiedad (art. 17 de la Constitución) y de Ta retribución justa del trabajo Cart. 14 bis de la Constitución).
59) Que los agravios de los apetantes suscitan cuestión federal bustante para su examen por la vía elegida, toda vez que se encuentra
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:404
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