LEY: Interpretación y aplicación.
Si bien es principio correcto que las disposiciones de excepción han de ser interpretadas estrictamente, tampoco lo es menos que ello no impone un retaceo de derechos por cuanto, cualquiera fuese su carácter, 'a aplicación siempre debe ser realizada en plenitud (Voto del doctor Carlos S. Fayt).
JUECES.
La ajustada guarda de la misión de los magistrados, requiere de éstos la permanente atención a la realidad en la que se halla inserto el conflicto que están llamados a componer, pues hacer justicia no consiste en otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto (Voto del doctor Carlos S. Fayt).
PRIVILEGIOS.
El art. 266 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.0.) no agota su virtualidad en el plano de lo temporal, prefiriendo dentro de éste al trabajador acreedor, sino que elio lo intesra con la repotenciación de los créditos correspondientes, so pena de mutilar
El dictado de la ley 21.488 no influye sobre el punto, puesto que su art. a, correlacionado con el 19, parte de la premisa de haber sido pagados los créditos según el art. 228 —primera parte— de la ley 19.551 y éste, a su vez, implica el previo pago de los m cionados, en el ya citado art. 266, pues la aprobación del estado de distribución definitiva ro ha de ser esperado por el dependiente cuyas acreencias deberán ser pagadas prioritariamente por el juez del concurso (Vo: del doctor Carlos S. Fayt).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra el fallo de fs. 29/39 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en lo sucesivo), dictado por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, interpuso la incidentista el recurso extreordinario, cuya denegatoria motivó esta presentecón directa.
Dicho pronurciamiento confirmó el de primera instancia obrante a fs. 9/10, que h:bía esignado a los créditos Inborales de los actores el carácter de privilegio especial, reconociendo su carácter general para el supuesto de existencia Ce saldo no cubierto por los primeros, y desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 21.488.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:401
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