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Fallos: 307:397 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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debe estar reservado para casos excepcionales de justicia objetiva (voto citado. considerando 79). En particular, la estabilidad del empleado público es armonizable con las facultades atribuidas al Poder Ejecutivo por el art. 86, incisos 19 y 10 de la Constitución, pues entendida ésta como un todo coherente y armónico, dichas facultades deben ser ejercidas con respeto de la estabilidad (votos del doctor Bolfi Bogg:ro en Fallos: 255:293 , 299, 300 y 261:336 ) ya que si los derechos y garantas reconocidos por la Constitución deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamenten Cart. 14), tampoco son absolutas las potestades que se consagran en el texto constitucional. Con mayor razón, en virtud del orden jerárquico de normas establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional, la atribución prevista en el art. 103, inc. 49, de la Constitución de Tucumán, debe ser ejercida con los límites del art. 14 bis de aquélla.

79) Que entre las razones de cesantía reparada con indemnización pueden hallarse las de servicio invocadas en el decreto provincial impugnado, pero para que ellas sean valederas deben fundarse en la prueba por la administración de su existencia, y, más concretamente, de la supresión del cargo ocupado por el agente, pues su sustitución por otro tras la cesantía implicaría la negación de los fundamentos de racionalización administrativa que se invocan en normas de la índole de la aplicada en el referido decreto.

8) Que, en el caso, no sólo no m.dia esa demostración, sino que puede presumirse su vinculación con la existencia de un proceso en el cual el actor fue luego sobrescído sin afectarse su buen nombre y honor fs. 2 del principal) o con otros antecedentes administrativos invocados fs. 3 de la queja) pero que no parecen coherentes con la calificación de aptitud para el ascenso merecida en el año anterior (fs. 11 de la queja). para cuya apreciación era necesario el debido proceso adminisuativo con audiencia y garantía del derecho de defensa del imputado, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

99) Que, asimismo, la indemnización tarifada reconocida en la sentencia es pasible de la impugnación constitucional admitida (considerando 69), de manera que para el caso de ser imposible 1a restitución del empleo deberán compensarse los daños efectivamente preducidos

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-397

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