Respecto de la norma local, cabe señalar, además que no se demuestra en el remedio federal en examen que sus normas, aplicadas al caso de autos, contradijeran lo establecido en la resolución e implicaran un indebido perjuicio patrimonial al demandado. Este no rebate la argumentación del a quo de que en el contrato celebrado entre las partes se coincidió en fijar como precio cel de la resolución 11/74 que es el que la norma local denomina como "básico mínimo ponderado" (fs.
199).
Por lo expuesto considero que debe confirmarse la sentencia de fs. 621/623 vta. en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario de fs. 627/630. Buenos Aires, 12 de abril de 1984. José Augusto Lapierre. /
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1985.
Vistos los autos: "Sánchez, Alberto Ambrosio c/Klepe S.A.LC.
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A fs. 621/623). confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a abonar al productor frutícola la diferencia de saldo de precio resultante de la aplicación del "básico mínimo ponderado" para el kilogramo de peras y manzanas, previsto en la Resolución 11/74 de la Secretaría de Comercio de la Nación y en el decreto 92/74 de la Provincia de Río Negro. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
20) Que la recurrente tacha de inconstitucionalidad las normas que sustentan el fallo del a quo —resolución 11/74 y decreto local 92/74— y las leyes 19.508 (modificada por la 20.125) en sus artículos 19 y 49, inc. a), y 20.524 en su art. 15, inc. 49, en cuanto delegan en el Poder Ejecutivo la competencia de legislar sobre materias de derecho común. Afirma que ellas desconocen los artículos 1, 17, 31, 67, inc. 11, y 86, ine. 2, de la Constitución Nacional.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:358
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