cedido a la accionada. Esta última, entretanto, expresó sus agravios afs. 276/280. Enfatizó allí que la Cámara, en su anterior intervención en autos a fs. 116, había vinculado la deuda ejecutada con la que mantenía la actora con su acreedor del exterior, lo que tornaba relevantes sus argumentos sobre el punto —notable diferencia entre los valores de cancelación de la deuda a favor de la ejecutante—, así como pertinente la consideración del seguro de cambio, en cuya virtud, por la misma operación concertada con la demandada, la actora obtendría de ésta una cantidad de pesos argentinos por dólar estadounidense diez veces mayor a la que requeriría para cancelar su deuda con el exterior. También argumentó la ejecutada sobre la oportunidad de sus planteos y la irreparabilidad ulterior del agravio que le causaba la decisión apelada.
A fs. 285/287 la actora contestó el memorial reseñado. Expresó que su contrincante desconocía el carácter de juicio ejecutivo de este proceso y el principio de cosa juzgada aplicable a decisiones ya adoptadas en el expediente. Agregó que no podía volver a discutirse el tema del capital adeudado pues a fs. 116, se había decidido que lo debido era el equivalente en moneda nacional de ochocientos mil dólares según la cotización que el Banco Central de nuestro país fijara y que, según normas de dicha entidad, ello estaba determinado por el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina. Sostuvo que el contrato de seguro de cambio era ajeno a la ejecutada y que las argumentaciones de ésta resultaban extemporáncas.
A fs. 290, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, dictó una medida para mejor proveer consistente en librar un oficio al Banco Central para que informara cuál cra la cotización del dólar estadounidense que había establecido para que el Banco actor cancelara su obligación en el exterior por los ochocientos mil dólares que dijo haber adquirido a través de uno de sus corresponsales para destinarlo al préstamo en moneda extranjera otorgado a la ejecutada, requiriendo también se precisaran los alcances del seguro de cambio manifestado por las partes. Este requerimiento motivó una presentación de la ejecutante que cl Tribunal declaró improcedente (ver: fs. 314/315 y 316).
A fs. 325 quedó glosada la respuesta del Banco Central —acompañada de fotocopias de documentación pertinente: fs. 326/352—,
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2379
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