694, 300:194 y otros), pero no lo es menos que el sistema que se implante será válido en tanto y en cuanto no hiera la garantía de la propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo.
Para dilucidar si tales supuestos se dan en el caso que se examine, son de gran utilidad los cuadros comparativos de ingresos referidos a lo que se percibe, con motivo del desempeño del cargo, y lo que se cobre en pasivo.
Estimo que las tablas levantadas a fs. 275/275 via., cumplen la finalidad señalada al mostrar que han mediado numerosos casos de desequilibrio eficaces para impulsar una decisión que acoja el agravio y deje sin efec.o la sentencia apelada también en este aspecto.
v Como se dijo más arriba, la Cámara no hizo lugar al pedido de actualización por impedirlo el art. 49 del decreto 412/81 y no haberse articulado planteo de inconstitucionalidad a su respecto.
Desde mi punto de vista, no es atendible esta conclusión.
Tal mi parecer pues el tenor de las presentaciones de fs. 220 vía., 241, 256, indican «1 las claras la pretensión del quejoso para que no se rechace la solicitud que articula y salvaguardar. en esa forma, derechos protegidos por la Ley Fundamental.
En estas condiciones, cabe traer a colación lo declarado por V.E.
en el sentido que, en la materia, antes de ceñirse al significado estricto de las palabras en cuanto a un planteo de inconstitucionalidad basta para considerarlo válidamente formulado que surja, como pienso, repito. sucede en el sub lite, la indudable voluntad de quien lo hace de atacar, con base constitucional, la norma o acto que se opone a la consecución de su objetivo (v. causa A. 460, L. XIX, "Aguilar Becerra, Crescencio s/jubilación", sentencia del 7 de agosto de 1984).
En razón de ello, opino que también en este aspecto corresponde hacer lugar al agravio del beneficiario y revocar el decisorio apelado.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2374
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