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Fallos: 307:2373 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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régimen del 82, por no estar éste contemplado en la Ordenanza N9 5936, vigente al tiempo del cese, como así también por impedirlo Ja doctrina del Plenario del fuero N° 242 "Bonanata"), y por no haberse cuestionado la validez del decreto 1645/78 que impuso la movilidad según coeficientes a partir de agosto de 1978.

En principio, queda excluida la revisión por vía extraordinaria de lo resuelto sobre el tema por tratarse de materia no federal.

Soy de opinión, sin embargo, que las circunstancias del caso autorizan hacer excepción a lo que es tenido por regla.

En efecto, si bien es verdad que la Ordenanza N° 5936, vigente al cese, nada disponía sobre el régimen de movilidad, cosa muy explicable por cierto ya que los tiempos no lo requerían, es de advertir que esa garantía de preservación del contenido económico del beneficio a que tiende el 82 móvil, amparó al reclamante desde la entrada en vigor de la Ordenanza N° 14.702, situación que se mantuvo hasta que surtieron sus efectos las modificaciones impuestas por la ley 18.259 y el decreto 995/70. La Ordenanza N?Y 31.382, dictada en el año 1976, restableció el beneficio del 82, hasta que el decreto 1645/78 lo suprimió.

Conceptúo que aunque el decisorio no sea eficazmente atacable si la impugnación se hace sobre la base de discrepar en cuanto a la inteligencia acordada a normas de derecho local, puede serlo en cambio si el cuestionamiento se formula con base constitucional.

Entiendo que éste es el supuesto de autos. Ello así, por cuanto es discernible el planteo que por privación de garantías constitucionales se formula en cl escrito de fs. 251/260. Así, dice el recurrente a fs. 258/ 258 vta., que a partir de septiembre de 1978 se lo priva indebidamente del 82, con apartamiento de la doctrina del Tribunal invocada a fs.

254 vta. y tendiente a conservar el equilibrio entre la remuneración de actividad y los haberes de pasiva, mencionando los antecedentes de Fallos: 255:306 ; 265:256 , cons. 69, T. 267:82 .

No está demás recordar, que es muy cierto —como lo ha dicho V.E.—, que la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad, confiando su elección a la prudencia legislativa (Fallos: 295:

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2373

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