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Fallos: 307:2372 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Corresponde, entónces, hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario en el aspecto examinado y dejar sin efecto correlativamente la sentencia apelada.

Mu En cuanto a los restantes adicionales la Cámara, como ya se dijo, no se pronunció por no haber recaído resolución al respecto.

Conviene agregar que el Ministerio Público del Trabajo, por su parte, manifestó que el reclamo sólo fue formulado en oportunidad de fundar el recurso jerárquico en sede administrativa (fs. 235/241 vta.) y que por ello no era eficaz para obligar a la Alzada judicial a pronunciarse sobre el tema.

A mi modo de ver, las razones que se han dado para legitimar la omisión del a quo no son valederas en el caso no obstante su naturaleza procesal, pues conducen a cancelar la posibilidad de obtención de un beneficio previsional sobre la base de un formalismo que en el caso se muestra teñido de excesivo rigor, lo que no condice con la doctrina de V.E. (Fallos: 280:75 ; 294:94 y 303:807 y sentencia del 12 de junio de 1984, in re: "Rusell, Arturo G. s/jubilación") que recomienda obrar en csa materia con amplitud de criterio y sin sacrificar a la mecánica de los razonamientos lógicos derechos destinados a cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 266:299 ; 292:456 y causa V. 196, L. XIX, "Vallejos, Severo s/jubilación por invalidez", sentencia del 17 de mayo de 1984, entre muchos otros).

Es de apuntar, para corroborar lo dicho, que Bisso en sede administrativa peticionó con apoyo en profusión de citas legales ("lato senst"), que se tuvieran en cuenta para la liquidación de su haber jubilatorio los adicionales que corresponden al cargo del nivel a que se creía con derecho, extremo éste en que asiste razón al solicitante (v. fs. 219, 237 vta.: 240 vta. 253 vta./255).

17 En cuanto a la segunda cuestión, atinente a examinar cuál régimen de movilidad de la prestación cs el aplicable en el caso sub judice, se observa que la Cámara rechazó el pedido de Bisso de ser restituido al

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2372

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