misibilidad exigidos por la ley 16.986. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
29) Que, para llegar a ese resultado, el a quo estimó: a) que los actos impugnados —resolución 987/84 de la Secretaría de Estado de Comercio que limitó el aumento de precios de las especialidades farmacéuticas y nota de comunicación N9 4597/84— encontraban fundamen0 normativo en la ley 20.680: b) que no se advertía arbitrariedad manifiesta en el precio fijado, de la simple comprobación de la rentabilidad negativa de la empresa: €) que el tema requería mayor extensión de debate y prueba; y d) que debía descartarse la existencia de perjuicio irreparable pues todo daño que pudiera resultar quedaría cubierto por la solvencia del Estado.
39) Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba pericial y las conclusiones vertidas por la Secretaría de Comercio respecto de la documentación emanada de la actora fs. 527). Alega que la resolución cuestionada, en cuanto de ella se deriva la prohibición para los laboratorios de establecer precios de comercialización por encima de los topes fijados, se aparta de los términos de la resolución S.C. NY 10/83, que limitan las facultades del citado organismo al control de la rentabilidad pero no pueden impedir el recupero de los costos de producción de las empresas.
49) Que conviene dejar aclarado que si bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (doctina de la sentencia del 7 de marzo de 1985 en la causa H. 36. XX.
R. de H. "Hughes Tool Company S.A.C.LF.I. c/Estado Nacional Ministerio de Economía - Secretaría de Industria").
5) Que tal situación se presenta en el caso, pues la resolución impuensda responde a una política económica adoptada en función de facultades propias del Gobierno de la Nación, se basa en la ponderación de los precios de mercado, sin que exista acuerdo de las partes «obre los extremos de hecho y prueba necesarios para decidir la procedencia del amparo.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2346
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