remanente— 4 capital, en tamo omite una «adecuada apreciación de los elementos de prueba arrimados al proceso, que resultan conducentes para la decisión del litigio, ya que de la documentación acompañada se desprende que la recepción de los depósitos no significó renuncia por los intereses 11).
MARIO GUILLERMO VIALE
v. HORTENSIO MANUEL IBARGUREN y/v Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos comunes.
Los agravios dirigidos contra la interpretación asignada a la "carta convenio" y a la caracterización de los demandados como "dueños del negocio" remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la cata y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime si la sentencia tine fundamentos suficientes con relación a tales temas. Asimismo, la omisión de considerar pruebas producidas en autos —que también el recurrente aduce como base de su apelación— carece de entidad para alcanzar la finalidad perseguida. toda vez que al haber estabiecido la inteligencia que debía asigmarse al citado documento. la alzada pudo prescindir del tratamiento de otras cuesiiones que deperdian de la resolución de ese punto y no aparecían como conducentes para la correcta solución del caso (5).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y pruebe.
Es violatoria de los derechos de defensa en juicio y propiedad, y corresponde dejar sin efecto la sentencia que fijó el valor del cambio de la moneda extranjera con relación al día de la escrituración, por estimar que coincidía con aquél en que los demandados dispusieron del inmueble sin la conformidad del actor. Eilo es así, pues si se toma en cuenta que al actor se le había garantizado un mínimo de beneficio en el equivalente de moneda extranjera con independencia del valor real del bien, se advierte que el ofre1) 5 de diciembre. Fallos: 297:63 : 298:561 : 300:386 .
12) 5 de diciembre.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2343
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2343
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 801 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos