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Fallos: 307:2339 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Tribunal sobre la inconstitucionalidad alegada (Confr. doctrina Fallos:

242:112 ; 301:708 ).

5?) Que, además, es improcedente la impugnación de inconstitucionalidad cuando se persigue la sola declaración de invalidez de una norma legal o reglamentaria; pues se requiere, además, la posibilidad del dictado de una sentencia de condena que reconozca un derecho concreto a cuya cfectividad obsten las normas impugnadas (confr. doctr.

Fallos: 294:163 y 315).

69?) Que la Acordada N° 34/84 fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas a la Corte Suprema por la Constitución Nacional art. 99), por constituir el más alto tribunal representativo del Poder Judicial, como medio de asegurar su existencia, conservación e independencia; y que comprenden el establecimiento de normas adecuadas para organizar y jerarquizar a su personal, e imponer las condiciones que deben reunir sus integrantes, con el fin de lograr una eficaz prestación del servicio de la justicia.

79) Que el art. 13 del decreto-ley 1285/58 establece que "el nombramiento de los funcionarios y empleados que dependen de la justicia de la Nación se hará por la autoridad judicial y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema". Por tanto, dichas designaciones quedan sometidas a lo que disponen el Reglamento para la Justicia Nacional y sus acordadas complementarias y modificatorias.

89) Que la norma mencionada es claramente incompatible con la invocada por el señor Fiscal de Cámara —art. 99 de la ley 1893— como ya lo era con el art. 14 de la ley 13.998, por lo que no caben dudas acerca de que aquélla quedó tácitamente derogada a partir de la sanción de la ley mencionada en último término (art. 85, ley 13.998).

Por tanto, carece actualmente de base legal la pretensión de que la designación de los funcionarios del Poder Judicial deba necesariamente ser realizada por las Cámaras de Apelaciones, a propuesta de los jueces en cuanto a los que actúan en la primera instancia. Sólo a esta Corte compete determinar qué autoridad y de qué manera debe hacer los nombramientos, sin que sus reglamentos deban atenerse a la admisión de propuestas que, aun cuando puedan incorporarse a ellos, de hecho no lo han sido, ni existe disposición legal en vigencia que obligue a reconocerlas.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2339

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