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Fallos: 307:2231 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia y, por excepción, cuando las Cortes Supremas o superiores tribunales provinciales la consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellas, su sentencia pasa a ser la del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 4 (Voto de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt)(1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

El pronunciamiento de la Cámara de la Provincia de Córdoba que confirmó el de la instancia anterior que, luego de tener por desistida a la actora de la acción y por extinguida la expropiación, impuso u aquélla las costas del juicio en los términos del art. 19 de la ley 6394 y declaró la procedencia de una nueva regulación de honorarios, es en el caso, el del superior tribunal de la causa, a los fines del recurso extraordinario (Voto de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt) (3).


SIMONETTO S.R.L. v. DINO DE LAURENTIS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario cuando se cuestiona la interpretación de leyes federales —en el caso, art. 39, incs. a), b) y h) de la ley 22.362— y la decisión es adversa a las pretensiones del recurrente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Es ineficaz para sustentar la postura del apelante la invocación del art. 6" bis del Convenio de París, si queda incólume el fundamento primordial de la sentencia en el sentido de que la ausencia de motivos justificatorios de la elección de la marca adoptada revela la inequívoca intención de burlar la ley y de aprovechar la publicidad del demandado, que encuadra en los términos del art. 953 del Código Civil. .

MARCAS DE FABRICA: Resistro.

La tutela que confiere el art. 3, inc. h), de la ley 22.362 cubre también aquellos casos en que no media una identidad absoluta entre el signo mar1) Fallos: 304:1645 y 306:480 .

C) Fallos: 306:480 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2231

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