concreta y razonada del pronunciamiento recurrido (Fallos: 288:108 :
289:329 . entre otros). Tales las cuestiones suscitadas en el memorial de la demandada en punto a la devolución actualizada de la cantidad retenida en concepto de intereses (véase considerando XV, fs. 2295/2296).
los alcances y efectos de la mora en el pago de los certificados de obr::
números 17 a 36, 36 bis, 37 y 37 bis, por aplicación del artículo 56 del pliego de licitaciones de obra, las que fueron examinadas por la Cámara con fundamentos no controvertidos por cl recurrente, en especial, la última cuestión por aplicación de la doctrina de Fallos: 304:630 .
22) Que el agravio de la actora referente a la omisión por la alzada de considerar cl planteo en punto al plazo para el pago d: los certificados de obra que reputa de "48 horas" en aplicación analógica de la cláusula 3° del contrato de mutuo, merece consideración separada.
Su argumentación se circunscribe a reiterar las cuestiones que sobre dicho ítem había puesto de relieve en primera instancia y que fueron decididas por la sentencia respectiva, confirmada por la Cámara. Allí se demostró no sólo la irrazonabilidad de la interpretación, sino además el alcance limitado de la cláusula, en todo caso, ajeno al tema del plazo para el pago de los certificados de obra.
23) Que según la cláusula tercera del contrato de mutuo, la ensidad imermedia debía intereses sobre las sumas que cl Banco pusiera a su disposición, aun cuando no sc hiciese.efectiva su percepción, entendiéndose puesta a disposición a las 48 horas de ser aprobado ror el Banco el certificado de obra y "en condiciones de ser abonados". Estos «crvicios de interés del 13 anual debían ser atendidos por las actoras (punto 9 del art. quinto del contrato entre las actoras y el CECO).
Pero en dicha cláusula no se dice que los intereses deben pagarse a las 48 horas de la presentación del certificado, sino de su aprobación y en condiciones de ser abonados, aun cuando no se retirara el importe. En tal sentido resulta lógico que'se deban interes:s a quien financia la construcción desde la fecha en que el importe puede cobrarse -—0 s?a después de aprobado el certificado— y áun cuando no se retirara efectivamente el importe; no obstante —valga la redundancia— "siempre que el certificado se encontrase efectivamente al cobro o sca para su pago.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2228
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