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Fallos: 307:2226 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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17) Que la demandada tampoco acierta en su pretensión, toda vez que la existencia del perjuicio fue expresamente admitida (comsiderando 16?), quedando diferida exclusivamente la determinación de su monto —lo que requiere una operación aritmética de cierta complejidad— para la etapa de ejecución de la sentencia y conforme a las pautas que señaló el fallo, bien entendido que la cuantía de uno de los términos de la comparación se encuentra establecida pericialmente (conf.

aplicación analógica del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

18) Que el tercer aspecto importante en punto al desenvolvimiento de la relación contractual entre las partes es el referente a los fondos de reparo.

El tribunal a quo se apartó de lo resuelto en la instancia precedente y concluyó en el carácter discrecional de su sustitución por el Banco sobre la base de la interpretación de las cláusulas existentes en el contrato de obra y en el "Plan 25 de Mayo" que transcribe textualmente.

Asimismo, y en aplicación de los principios de la jurisprudencia de esta Corte que cita, dispuso su devolución en forma actualizada por el tiempo transcurrido desde la retención, conforme a las pautas fijadas por la ley 21.392.

19) Que el agravio de la actora, circunscripto a los fundamentos de tal decisión, puesto que ésta admitió íntegramente su reclamo, no puede ser formalmente admitido, toda vez que no se advierte cuál es el gravamen o perjuicio que ocasiona a su derecho, por lo que no cabe la intervención del Tribunal en este punto.

La demandada invoca un supuesto exceso de pronunciamiento en que habría incurrido la Cámara, sin advertir que lo decid:do en punto a la Istitud del reajuste resulta coincidente con lo que había resuelto el juez de grado anterior; bien entendido que cl reajuste de las sumas retenidas no puede tener otro punto de inicio que aquel en que debieron pagarse los certificados a los cuales dichos fondos de reparo correspondían y a dichas pautas corresponde que se ajustc la liquidación a practicarse.

Tal fue, en sustancia, la solicitud contenida en la demanda (fs. 188/192 vía. del expte. 276/81 y fs. 207 vía.).

La reserva formulada en oportunidad de presentar el certificado final N9 37 (fotocopia de fs. 78/79 del expediente N° 276/81) quita

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2226

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