carío y el nombre del oporenie. Ello es así, pues resulta correcto desechar una aplicación literal de la prohibición contenida en el precepto, la cual conduciría, en la práctica, a un resultado frustratorio de la finatidad primordial de la legislación marcaria, consistente en la protección de las buemas prácticas comerciales y la defensa de la buera fe del público consumidor.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales Evchlasión de las cuestiones de hecho, Marcas y patentes.
Lo atinente a considerar el grado de confundibilidad que pueda provocar la similitud entre el nombre v apsilido del demandado y la merca que intenta registrar fa actora, son cuestiones de hecho, irrevisabies en la in tancia extraordinaria
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :
La actora solicitó el registro de la marca "Dino Laurentis per Simonetto" para distinguir los artículos de la ex clase 16, a lo que se opuso el señor Dino de Laurentis, por medio de apoderado, sosteniendo que aquella denominación era prácticamente idéntica y directamente cenfundible con su nombre y apellido, ampliamente conocido en el ámbito de la producción cinematográfica mundial. La solicitante dedujo entonces esta demanda para remover dicha oposición. El juez de primera instancia desestimó la acción y consideró justificada la oposición fs. 70/74). fallo que fue finalmente confirmado por la Sala TI de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal (fs. 93/97).
Contra este último pronunciamiento, dedujo la actora recurso exwaordinario a fs. 100/112. Se agravia, en esencia, porque considera equivocada la interpretación que el tribunal efectuó de los incisos "a", b" y "h" del art. 39 de la ley 22.362, atribuyendo al último de ellos un alcance que sólo conviene a los dos primeros, y también porque se habría omitido considerar la incidencia en la solución del caso del art.
69 bis del Convenio de París y el art. 49 de la ley de marcas. Denegado el recurso a fs. 116, se articuló la presente queja.
Pienso que el recurso es procedente desde el punto de vista formal y debe admitirse esta presentación directa, pero sólo en la medida que
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2232
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