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Fallos: 307:2225 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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sión a la resolución posterior del Banco de fecha 25 de enero de 1978, toda vez que de las constancias de la causa penal surge la deciaración del firmante, quien manifestó su carencia de facultades y ratificó por escrito que ni el Centro de Empleados de Comercio ni las empresas actoras se adhirieron a aquéllas (fs. 65 via. y fs. 82).

La conducta de las actoras al efectuar el reclamo admitido en el fullo no puede tacharse de contraria a la buena fe contractual pues pa1ece claro que, a diferencia de lo ocurrido con motivo de la resolución del Banco Hipotecario Nacional dictada a fines de 1976 —en la que dicha entidad sc limitó a ajustar su conducta a los términos del contra10 celebrado frente al avance de las obras por el contratista—, en este supuesto hace uso de su potestad de modificar "por sí y ante sí" la modalidad de pago convenida, y aun cuando pudicra admitirse la licitud de dicha potestad —dada la naturaleza administrativa del contrato— su ejercicio obligaría a resarcir los perjuicios derivados de tal conducta.

16) Que, en cuanto a los agravios referentes a la indemnización admitida por el a quo por la sustitución de los medios de pago —que dispuso la resolución de marras— no corren mejor suerte.

En la última parte del considerando VIII (fs. 2287), la alzada sólo señaló Ia ausencia de impugnación concreta al monto estiblecido en los peritajes producidos en los expedientes N?Y 2108 (fs. 611 via.) y No 276 (fs. 574) y que fijó el juez de primera instancia como "quid indemnizable", es decir, la diferencia existente entre el valor nomina! debidamente actualizado de cada certificado de depósito y el finalmente cobrado tras la negociación de cada uno. Empero, de ello no cabe concluir —como postula la actora— que la ausercia de impugnación a los valores fijados pericialmente impida a la demandada reba:ir las buses o, mejor dicho, el criterio judicial a los fines de fijar correciamente el perjuicio sufrido y que estableció la alzada en el considerando XII.

El monto de los daños efectivamente causados por el apartamiento de lo contractualmente convenido sólo puede surgir de la comparación entre aquello que por dicho régimen hubieran cobrado las actoras y lo que efectivamente ingresó en su patrimonio mediante la negociación de los certificados de depósitos transferibles entregados por el Banco.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2225

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